1 –En sentencia de 13 de noviembre de 2013, la Excma. Corte Suprema se pronunció acerca de las facultades de que goza el administrador de una comunidad indivisa, designado judicialmente, en la causa rol Nº6041-2013, casación en el fondo.
2 – La indivisión surge de la pluralidad de titulares de un derecho de dominio y tiene como característica que los derechos de todos los sujetos son de igual naturaleza y están representados idealmente, pues no recaen sobre una parte material, sino sobre una parte denominada cuota. La más recurrente la constituye la indivisión que se crea entre los herederos. En ésta, la masa común puede ser administrada por los comuneros o por un administrador y, este último, puede ser nombrado por el testador, por los mismos comuneros o por el juez civil.
3.- Bajo la vigencia exclusiva del Código Civil, la única manera de designar un administrador era por el acuerdo unánime de los comuneros, situación que fue modificada por el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 653 y 654 permiten que, a falta de unanimidad en lo referente a la administración de los bienes comunes, pueda decidirse por mayoría, por el partidor o por la justicia ordinaria, en el evento que no se produzca el consenso o la mayoría necesaria al efecto. Los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil regulan la administración proindiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros, incluyendo el nombramiento del propio administrador. Al no existir unanimidad entre los comuneros, la ley protege los derechos de la minoría o de los ausentes, permitiendo la adopción por la mayoría o por la justicia ordinaria, como subsidiaria del consenso absoluto, únicamente de las medidas que taxativamente se describen en el art.654 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo examen se desprende que el administrador proindiviso es un verdadero mandatario de los interesados, de modo que a su respecto se aplican las normas que regulan el mandato.
4.-En consecuencia, las facultades del administrador proindiviso, designado por el juez civil en desacuerdo de los interesados, no serán otras que las del mandatario general, descritas en el artículo 2132 del Código Civil. Dicho de otro modo, las facultades serán sólo de conservación y administración, sin que le competa la disposición de los bienes, debiendo, por lo tanto, circunscribirse a ellas las atribuciones que el juez confiera al administrador proindiviso, como subsidiario del consenso absoluto.
Conviene tener muy presente, en las sucesiones, el criterio judicial antes reseñado.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.
Director Revista Jurídica UAC
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