El art.184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Las normas especiales sobre accidentes del trabajo se contienen en la ley Nº16.744 y sus reglamentos, interpretados en una profusa jurisprudencia judicial y administrativa.
Una forma de defensa del empleador es alegar que el siniestro que afectó a un trabajador, fue causado por caso fortuito, es decir, por un imprevisto no atribuible a su responsabilidad.
En una causa sobre la materia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en reciente fallo de 12 de febrero de 2014, emitió pronunciamiento sobre la materia.
El Tribunal de Alzada razonó que el caso fortuito o fuerza mayor requiere la concurrencia copulativa de tres elementos: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Estimó que no concurre el requisito de la imprevisibilidad, si el empleador no ha implementado un programa preventivo permanente respecto del área en que se desarrollan las labores, porque las medidas preventivas, en el caso que dio origen al pleito, se tomaron una vez acaecido el accidente. Existe, entonces, relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el empleador y el daño que sufrió, en la especie, la trabajadora demandante, debiendo desestimarse la alegación del empleador de haber existido caso fortuito o fuerza mayor.
Las lesiones sufridas por la trabajadora, conforme afirma el tribunal, son motivo suficiente para entender concurrente el padecimiento de daño moral, cuyo origen fue la omisión del empleador, quien no cumplió con la calidad de garante que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, obligación de la naturaleza del contrato para el empleador, en orden a velar adecuadamente y ejercer vigilancia preventiva y permanente en el área de desempeño de los trabajos que encomiende a sus dependientes, todo ello para evitar accidentes.
El tribunal acogió la demanda indemnizatoria, argumentando que el demandado no empleó aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso aplica en la administración de sus negocios importantes, que le era exigible, debiendo ser acogida la acción de indemnización de perjuicios incluso por el daño moral.
Conviene tener muy presente las conclusiones anteriores, debiendo el empleador anticiparse a adoptar todas las medidas preventivas de rigor, las que si no lleva a la práctica, conducirá al pago de elevadas indemnizaciones, para el caso de accidente.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.
Director Revista Jurídica UAC.
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