En Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2018, se publicó la ley N°21.073, que regula la elección de los gobernadores regionales y adecúa diversos textos legales.
Como es ya sabido, los actuales intendentes regionales serán sustituidos por gobernadores regionales, electos por voto popular, dándose un paso más en el camino de profundizar la autonomía regional, desconcentrando el poder.
La norma en comento modifica y adecúa, especialmente, la ley N°19.175, Orgánica del Gobierno Interior, dejando así reguladas la naturaleza de sus labores y el procedimiento para su elección por voto popular.
Cabe hacer presente que subsistirá un agente natural del Presidente de la República, denominado delegado presidencial regional, y que similar funcionario existirá en las provincias. Desempeñarán las labores propias de la órbita política y funciones estatales indelegables, como la Extranjería, por ejemplo, dejando en el gobernador regional las labores de administración de la Región, en pos de su desarrollo económico y social.
Reproducimos el nuevo artículo 23 de la ley 19.175: “Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales, conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del título segundo.”.
El artículo 24, en su letra q, agrega lo siguiente, en cuanto a las funciones que se le asignan: “q) Presidir el consejo regional. En las sesiones del consejo regional el gobernador regional tendrá derecho a voto. En los casos en que se produzca un empate en el resultado de las votaciones, el gobernador regional ejercerá el derecho de voto dirimente.”.
Como puede apreciarse, el gobernador regional mantendrá estrechas vinculaciones con el CORE, lo presidirá, votará en él y tendrá incluso voto dirimente.
Para efectos de la elección del gobernador regional, cabe tener presente el siguiente artículo: “Artículo 98 bis.- Tratándose de elecciones de gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los votos válidamente emitidos, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 111 de la
Constitución Política de la República. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. Si ninguno de los candidatos a gobernador regional hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los
candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la primera.”
Como puede apreciarse, es un cambio no menor en la tradicional forma de administrar las regiones a través de intendentes designados. Se radica en el electorado de cada región, su derecho a elegir al gobernador regional. Es sin duda, un avance muy positivo, que celebramos.
Téngase presente.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado.
Magister en Derecho U. de Ch.
mboycia@123.cl.