El artículo 40 de la ley 19.070 establece que los profesionales de la educación pueden solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, permisos que pueden fraccionarse por días o medios días y que son concedidos o denegados por el Director del establecimiento. De lo anterior, se desprende que el derecho de los profesionales de la educación para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneración por motivos particulares, estaría vinculado precisamente a la necesidad del titular del beneficio y a la forma y oportunidad de su ejercicio y en ningún caso, a otra circunstancia.
La facultad del empleador para autorizar o denegar los permisos por necesidades de funcionamiento del servicio no puede utilizarse como pretexto para impedir arbitrariamente el ejercicio del derecho indicado, si no concurren objetivamente esas necesidades de atención de un servicio, resultando improcedente exigir que se solicite el permiso con una anticipación de 48 horas, y que descarta su uso los lunes y viernes, o en días o fechas intermedias entre festivos, entre los festivos y los fines de semana, o cuando se limita la petición a un día por vez, puesto que todas estas circunstancias no están reconocidas por la ley como impedimento para hacer uso de los permisos. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3317/0160 de fecha 29.08.2001.
Los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal se rigen en materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.070, Estatuto Docente, norma legal que establece que para los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Ahora bien, no conteniendo la norma legal citada precedentemente regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo, que se aplica a los docentes del sector particular pagado, no existe el derecho a exigir el beneficio de la indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las actividades escolares que da derecho al descanso anual.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.
Director Revista Jurídica UAC
mboycia@123.cl