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Comentario Jurídico: Derechos de profesionales de la educación

JUEVES, 17 DE OCTUBRE DE 2013


El artículo 40 de la ley 19.070 establece que los profesionales de la educación pueden solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, permisos que pueden fraccionarse por días o medios días y que son concedidos o denegados por el Director del establecimiento. De lo anterior, se desprende que el derecho de los profesionales de la educación para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneración por motivos particulares, estaría vinculado precisamente a la necesidad del titular del beneficio y a la forma y oportunidad de su ejercicio y en ningún caso, a otra circunstancia.

La facultad del empleador para autorizar o denegar los permisos por necesidades de funcionamiento del servicio no puede utilizarse como pretexto para impedir arbitrariamente el ejercicio del derecho indicado, si no concurren objetivamente esas necesidades de atención de un servicio, resultando improcedente exigir que se solicite el permiso con una anticipación de 48 horas, y que descarta su uso los lunes y viernes, o en días o fechas intermedias entre festivos, entre los festivos y los fines de semana, o cuando se limita la petición a un día por vez, puesto que todas estas circunstancias no están reconocidas por la ley como impedimento para hacer uso de los permisos. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3317/0160 de fecha 29.08.2001.

Los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal se rigen en materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.070, Estatuto Docente, norma legal que establece que para los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Ahora bien, no conteniendo la norma legal citada precedentemente regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo, que se aplica a los docentes del sector particular pagado, no existe el derecho a exigir el beneficio de la indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las actividades escolares que da derecho al descanso anual.

Mario Barrientos Ossa.

Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.

Director Revista Jurídica UAC

mboycia@123.cl



Acerca de Mario Barrientos Ossa.
Nació en Rancagua. Egresó del Instituto Nacional y cursó Derecho en la Universidad de Chile. Es Diplomado en Administración Pública y Magíster en Derecho de la misma casa de estudios. Se desempeñó como Contralor Regional y subjefe del Departamento de Estudios de la Contraloría. Posteriormente, fue Asesor Jurídico de la División El Teniente. A contar de 1994 ejerce liberalmente la profesión en su Estudio Jurídico. Fue alcalde de Rancagua y uno de los cofundadores de la Universidad Leonardo da Vinci. Fue profesor en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y en la Universidad de Aconcagua, cuya Revista de Derecho creó y dirigió. Se desempeñó como Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
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