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Comentario jurídico: Plazo de prescripción aplicable a las enfermedades profesionales

JUEVES, 18 DE FEBRERO DE 2016
Publicado por

Columna de Opinión



1.-Con fecha 22 de julio de 2015, la Cuarta Sala de la Corte Suprema dictó sentencia de casación en el fondo en la causa civil rol Nº30.182-2014, caratulada “Poblete Adolfo y otros con CODELCO División Andina”. En la causa, un grupo de ex trabajadores demandaron reclamando el pago de una indemnización por daño moral, atendido que desarrollaron silicosis durante su permanencia en la empresa, la cual dejaron sin haber sido compensados por este mal.
2.-La demandada opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de las acciones, habida consideración a que el artículo 69, letra b) de la Ley Nº16.744 dispone: “La víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Los demandantes replicaron que en la especie era aplicable el artículo 79 de la misma ley especial, que dispone: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada”.
3.-Cabe señalar que las “prestaciones” son aquellas emanadas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y son reguladas por la ley del ramo. Su pago recae en las entidades respectivas, y no en el empleador, que ha cumplido con pagar las cotizaciones previsionales pertinentes. En cambio, el daño moral no forma parte del Seguro Social, es enteramente ajeno, se imputa al empleador, y por esa razón, el artículo 69, letra b), hace referencia a “las prescripciones del derecho común”.
4.-Sin embargo, a pesar de la claridad de las normas citadas, la Corte Suprema acogió la tesis de los demandantes, y concluyó que procedía aplicar el artículo 79 de la Ley Nº16.744, es decir, quince años para la silicosis, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda.
Cabe realzar que la Ministro señora Rosa Egmont sostuvo un voto disidente, cual es que la prescripción se rige por el artículo 2332 del Código Civil (“prescripciones del derecho común”) y no por el artículo 79 de la ley Nº16.744, que es la recta doctrina y la hacemos nuestra, aunque haya quedado en minoría.
Comentario: La Excma. Corte se equivocó, en derecho, al fallar su mayoría de Ministros del modo en que lo hizo, confundió dos órdenes de materias enteramente diferentes. Conociendo la sabiduría de los distinguidos Ministros, solo cabe concluir que lo hizo por razones seguramente sociales, lo que no es aconsejable en un Tribunal de Casación, que debe ajustarse al estricto derecho.
Téngase presente lo resuelto en los juicios por enfermedades profesionales.

Mario Barrientos Ossa.
Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.
mboycia@123.cl.


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