La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de julio de 2014, en juicio sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, rol Nº184-2014, se pronunció sobre la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador y de la procedencia de pagar lucro cesante, como compensación.
El fallo menciona que el trabajador que sufrió el daño, es una persona de cuarenta y ocho años (a la fecha del accidente), que le faltan diecisiete años para obtener su pensión de vejez, y que su incapacidad laboral producto del accidente del trabajo asciende a 17,5%, señalando la sentenciadora recurrida que ascendiendo su remuneración a $487.500, la pérdida de su capacidad de ganancia corresponde a $17.403.853, «suma que se obtiene multiplicando su remuneración por doce y luego por el número de años que le restan para obtener pensión de vejez».
Queda en evidencia, entonces, que aquello que ha señalado la sentenciadora como «pérdida de su capacidad de ganancia» no es otra cosa sino lucro cesante, pues se ha definido como aquél que el acreedor (el trabajador) ha dejado de ganar en virtud del no cumplimiento por parte del deudor (empleador) de una determinada obligación o, lo que es igual, lo que el acreedor-trabajador hubiera obtenido si el deudor-empleador hubiera cumplido oportunamente.
Luego, como se ha establecido que el accidente se ha debido a la culpa del empleador, el trabajador tiene derecho, además de las indemnizaciones que contempla la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a aquellas otras indemnizaciones «con arreglo a las prescripciones del derecho común», que es precisamente lo que ha sucedido en la especie, en que el actor ha demandado indemnizaciones propias del derecho civil, por aplicación del artículo 69 de la ley 16.744, entre ellas el lucro cesante, indemnización esta última que es independiente y compatible con aquélla que se indica en el artículo 35 de la citada ley 16.744 (considerandos 2° y 5° de la sentencia)
Comentario: Es interesante tener presente que el lucro cesante, si se reclama y se acredita, tiene cabida dentro de las indemnizaciones que se pueden obtener conforme la ley Nº16.744, pero debe probarse dolo o culpa del empleador. Téngase presente.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado.