El art.4º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, y personal para la prestación de cometidos específicos, conforme las normas generales.
El precepto anterior se complementa con el artículo 1º del Código del Trabajo, en cuanto dispone que no le son aplicable sus normas a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada. Las municipalidades forman parte de dicha Administración, conforme el artículo 1º, inciso 2º, de la ley Nº18.575.
En consecuencia, no existiendo cargos de planta disponibles, ni susceptibles de proveerse a contrata con asimilación a un grado o categoría, ni procediendo contratar por el Código del Trabajo, la administración municipal ha recurrido a la contratación de personal a honorarios, haciendo uso de la facultad que le concede el citado artículo 4º del Estatuto Municipal para Funcionarios Municipales.
Estas contrataciones a honorarios producen precariedad en el empleo, porque se rigen por las normas civiles y no laborales, no dan estabilidad, no se pagan cotizaciones previsionales, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por años de servicios, entre otros efectos negativos, resultando una muy mala imagen que sea el Estado quien use este expediente, respecto de miles de trabajadores.
Pues bien, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en fallo unánime de sus cinco ministros titulares, con fecha 19 de abril de 2016, ratificó una doctrina sentada en anteriores sentencias, en cuanto a que si un trabajador permanece a honorarios por varios años, los cometidos específicos para los cuales haya sido contratado dejan de ser tales, porque la permanencia en el cargo los transforma en funciones permanentes, propias del municipio, por lo cual la autorización otorgada por el artículo 4º del Estatuto Administrativo deja de serle aplicable, queda fuera del marco estatutario, en mérito de lo cual se le aplica la contraexcepción contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, quedando afecto a sus normas.
Como conclusión de lo anterior, se declara que existió relación laboral, lo que significa que el municipio debe asumir el pago de las cotizaciones previsionales, con multas y recargos, y que si el trabajador fue despedido, procede pagar las indemnizaciones por años de servicios, además de otras prestaciones, tales como feriado legal.
Esta doctrina ya fue acogida por el Juzgado del Trabajo de Rancagua, en dos demandas que patrocinamos contra el Municipio de Doñihue.
En resumen, se ha abierto una brecha muy relevante, en torno a la cual las municipalidades deben ser muy cuidadosas, pues puede significar ingentes gastos en cotizaciones e indemnizaciones.
Téngase presente.
Mario Barrientos Ossa.
Abogado.
Magister en Derecho U. de Ch.
mboycia@123.cl.