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Formalización de Eduardo Soto ¿impide que siga como alcalde de Rancagua?: Lo que dice la ley

MIÉRCOLES, 17 DE ABRIL DE 2019
Publicado por

Jaime Castañeda

Editor El Tipógrafo

La sola formalización no es causal para dejar el cargo. Pero la situación cambia si en el proceso judicial se le impone la medida cautelar de prisión preventiva, dependiendo del tiempo que dure esta.


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En términos legales la formalización de una investigación en el sistema procesal penal vigente respecto de determinada persona -situación en la que se encuentra el alcalde de Rancagua, Eduardo Soto- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Procesal Penal, es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, en este casa malversación de caudales públicos.

Pero la formalización, por sí sola, no configura la causal de incapacidad temporal para el desempeño del cargo alcaldicio a que se refiere específicamente el artículo 61 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que esta última supone la suspensión del derecho a sufragio por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, entre las que no se encuentra la formalización aludida.

Sin embargo, cuando junto con formalizarse a un alcalde se dispone también su prisión preventiva, este se encontrará imposibilitado físicamente de ejercer sus funciones y, por consiguiente, resultará necesario reemplazarlo, a fin de procurar la continuidad de la función municipal, resguardada por los artículos 1°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.695 y 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El inciso tercero del artículo 62 de la ley N° 18.695 establece que, cuando un alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a 45 días, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo precepto.

En relación con la citada norma, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 1.131, de 1996, ha precisado que la expresión “incapacidad temporal” a la que aquella alude se refiere a ausencias o impedimentos del titular y comprende todas aquellas situaciones en que este, por alguna circunstancia, no sirve efectivamente su cargo, mencionando, a modo ilustrativo, el uso de licencias médicas, permisos, feriados, permisos administrativos y ausencias injustificadas.

En este contexto, la dictación de una resolución judicial que implique la privación de libertad del alcalde por un lapso superior a 45 días conlleva para este una imposibilidad física para desempeñar sus funciones y, por consiguiente, una situación de incapacidad temporal que importa la aplicación del procedimiento regulado en los incisos tercero y cuarto del citado artículo 62.


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