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Corte de Rancagua ordena a isapre Cruz Blanca dar cobertura inmediata a instalación de marcapasos de afiliada

VIERNES, 3 DE NOVIEMBRE DE 2017
Publicado por

Equipo de Corresponsales


La isapre se había negado a otorgar cobertura a través del GES.


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La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió este viernes el recurso de protección presentado en contra de la isapre Cruz Blanca S.A. por negarse a otorgar la cobertura a través del GES, a paciente que requirió la instalación de un marcapasos.

En fallo unánime la Primera Sala del tribunal de alzada determinó que Cruz Blanca de dar de manera inmediata cobertura en la forma y por el tiempo que indiquen los médicos a cargo de tratamiento de Quirmena de las Mercedes Reyes Reyes.

“Que, el núcleo de la discusión estriba en el hecho de si la recurrida se encuentra o no obligada a otorgar cobertura, mediante la modalidad de Garantía Explicitas de Salud, al tratamiento de implante de un marcapasos denominado Resincronizador TCR-P Meditronic, a la madre de la recurrente que fue incorporado en su tratamiento en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por su patología de Trastorno de generación del impulso y conducción en personas de 15 años y más, que requieren marcapasos y que se encuentra dentro de las patologías garantizadas por el AUGE –GES”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que “(…) la recurrida ha justificado su negativa en que se trata de un marcapasos, no cubierto por el contrato de salud de la recurrente y no considerado en la canasta de prestaciones GES asociados a la patología que padece la madre de la recurrente, ni que tampoco encuentra codificación de Fonasa; sin embargo, ha reconocido que realizó una homologación del tratamiento para darle cobertura según su modalidad de libre elección”.

“(…) el hecho de que la prestación no tenga codificación de Fonasa –continúa–, no resulta ser un obstáculo, por cuanto el artículo 3 del Decreto N°4 del Ministerio de Salud del año 2013, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, señala que esta codificación se exigirá cuando esto sea posible; de modo que si no hay código, no es argumento para el rechazo de la prestación, pues este se exige sólo para el evento que sea posible y sólo con fines de identificación de la prestación, por lo que perfectamente se puede conceder una prestación no codificada”.

“Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que la recurrida está realizando una omisión, consistente en la negativa de la Isapre de entregar la cobertura médica a través del GES, lo que constituye un actuar abiertamente ilegal, pues está infraccionando la ley del contrato, en este caso de salud, establecido en el artículo 1545 del Código Civil, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho, esto es, que la institución recurrida financie y proporcione a la recurrente la cobertura reclamada”, concluye.


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