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Columnas de Opinión

Comentario Jurídico: Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio

JUEVES, 23 DE OCTUBRE DE 2014
Publicado por

Equipo de Corresponsales



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La Corte Suprema, el 29 de septiembre de  2014, se pronunció sobre la falta de servicio en que pueden incurrir las municipalidades. Expresó que el artículo 38, inciso 2º de la Constitución, constituye norma de atribución de competencia y que no toda ilegalidad constituye necesariamente falta de servicio. La anulación de un decreto adjudicatorio de una licitación no hace nacer inmediatamente la responsabilidad del órgano licitante. La Corte razona que responsabilidad del Estado se construye sobre la base de la noción de falta de servicio; por tanto, no se trata de una responsabilidad objetiva. El citado artículo no contiene una regla de atribución de responsabilidad por hechos del Estado, sino tiene por finalidad únicamente atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administración a los tribunales ordinarios de justicia. El Máximo Tribunal señala que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo, una medida ilegal y susceptible de anulación no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente, por ejemplo, tratándose de ilegalidades de forma o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular. Así, la circunstancia de haber calificado el Tribunal de Contratación Pública como ilegal y arbitraria la actuación de la municipalidad demandada en un proceso licitatorio cuestionado, no hace que surja, inmediatamente, la obligación de indemnizar al supuesto afectado, puesto que para ello es necesario determinar primeramente que ha existido falta de servicio, que es la fuente de la responsabilidad extracontractual de las municipalidad de acuerdo con el artículo 152 de la Ley Orgánica que regula su actuar. En consecuencia, si no se acreditó la falta de servicio, la pretensión de la demandante de obtener la licitación es una mera expectativa, dado que el municipio no estaba obligado a asignarle la adjudicación; y no se logró acreditar la existencia de un vínculo causal entre el daño y la conducta reprochada a la demandada, procediendo negar lugar a la demanda indemnizatoria.

Mario Barrientos Ossa.

Abogado.

Magister en Derecho U. de Ch.

mboycia@123.cl.

 


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