1.-La Excma. Corte Suprema, en sentencia de casación de su Primera Sala (Civil), de fecha 26 de octubre de 2010, recaída en los autos rol Nº3120-2009, resolvió que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por vía de acción y no de excepción. Revista Fallos del Mes Nº554, Julio a Diciembre 2010.
2.-Como reiteradamente lo ha dejado de manifiesto la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. Lo anterior, se ha dicho, tiene su fundamento en que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, por regla general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e incluso contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato de la acción principal entablada y, por consiguiente, rebasa los márgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos fundamentales de la etapa de discusión.
3.-Por consiguiente, la alegación de prescripción que el demandado pretende que sea declarada en su favor en un libelo dirigido en su contra, no puede ser sino materia propia de una acción que el sujeto pasivo de la de dominio debe hacer valer por vía reconvencional, toda vez que, de acogerse, necesariamente lleva al tribunal a efectuar una declaración en su favor, mientras que las defensas o excepciones sólo tienen por objeto oponerse a la acción del actor y obtener su rechazo, sin que llegue a efectuarse declaraciones que aprovechen en aspectos de fondo a quien las plantea.
Por consiguiente, opuesta una excepción a la pretensión de prescripción extintiva, no podrá el tribunal que conoce del juicio emitir esa declaración que se solicita.
4.-Es muy importante tener presente esta doctrina al oponerse a una acción frente a la cual se pretenda obtener que se declare a favor del demandado la prescripción adquisitiva, podrá deducirla como reconvención, pero no como excepción.
Mario Barrientos Ossa.
Magister en Derecho U. de Ch.
mboycia@123.cl.