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Columnas de Opinión

Tribunal Constitucional rechaza inaplicabilidad del art. 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

JUEVES, 31 DE JULIO DE 2014
Publicado por

Equipo de Corresponsales



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1.-El Tribunal Constitucional (TC), en fallo de  24 de junio de 2014, rechazó un requerimiento donde se le pedía declarar  la  inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 238 del CPC y del inciso segundo del art. 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El art.238 del CPC autoriza al juez imponer multas y arresto de hasta dos meses a quien no cumpla resoluciones ejecutoriadas.

El art.32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, inciso 2º, hace aplicable la norma anterior a los alcaldes que no paguen sumas ordenadas en sentencias judiciales, siempre que la deuda respectiva se hubiere contraído durante su mandato,

2.-El TC razonó que la obligación ética y jurídica de órganos de administración local de honrar sus compromisos patrimoniales, no los exime del deber de mantener presupuestos financiados. Este imperativo, que el art. 81 endosa al concejo, no obsta a introducir las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde, a través del examen trimestral de ingresos y gastos, fórmula arbitrada precisamente para atender déficits originados, entre otras causas, de pasivos contingentes derivados de demandas judiciales u otras que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. A fin de proveer debidamente al cumplimiento de tal cometido, la ley hace responsables solidariamente al alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o a los concejales que las rechacen “de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo” y  concede “acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad”.

Se puede inferir que la preceptiva municipal provee un procedimiento específico dirigido a facilitar la satisfacción efectiva de las obligaciones de pagar sumas de dinero contraídas por las municipalidades, modificando el presupuesto correspondiente, imponiendo responsabilidades a los órganos encargados de atender los pagos, aun cuando ellos generen déficits, si no agotan las medidas correctivas previstas al efecto. De manera tal que el mero hecho de dictar el decreto municipal respectivo, sobre todo si su texto posterga el pago estableciendo plazos inconsultos en la ley y en el mismo fallo que se trata de cumplir, no es suficiente para enervar el apremio, todo lo cual se desenvuelve en el ámbito de la mera legalidad y no amerita una inaplicación de la misma ley por motivos constitucionales.

Queda a firme, así, la normativa que hace posible el arresto del alcalde, como medida de apremio, cuando no se hace efectivo un pago adeudado por el municipio, siempre que no se haya originado en una administración anterior.

 

Mario Barrientos Ossa.

Magister en Derecho U. de Ch.

mboycia@123.cl.


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