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Columnas de Opinión

Comentario Jurídico: Facultades de la Dirección General de aguas para pronunciarse respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas.

JUEVES, 17 DE JULIO DE 2014
Publicado por

Equipo de Corresponsales



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1.-La Contraloría General de la República, en dictamen Nº 45.275, de 20 de junio de 2014, respondió una consulta sobre el tema del epígrafe, que estimamos conveniente compartir con nuestros amables lectores.

2.-El Organismo Superior de Control razona que el art. 22 del Código de Aguas establece que «la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros». El art. 134 preceptúa que dicha Dirección, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver. Reunidos los antecedentes solicitados, la singularizada repartición pública deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior.

3.-Agrega el Contralor General que la jurisprudencia administrativa ha precisado que la referida Dirección posee una potestad de carácter reglado para constituir los derechos que se soliciten, en términos de que concurriendo las exigencias previstas en la normativa en vigor debe disponer tal constitución. En ese contexto, es a la Dirección General de Aguas, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le compete evaluar si una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas cumple con los requisitos que la correspondiente preceptiva establece al efecto, pudiendo, de modo contrario, denegarla. En todo caso, el establecimiento, por parte de la Dirección General de Aguas de cualquier trámite adicional a los previstos en el Código de Aguas, implica determinar exigencias que no contempla la ley, transgrediendo, por tanto, la competencia propia de un órgano público, conforme a los art. 6° y 7° de la Constitución, que estatuyen que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito y en la forma que la ley les ha fijado.

Mario Barrientos Ossa.

Magister en Derecho U. de Ch.

mboycia@123.cl


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