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Columnas de Opinión

Comentario jurídico: acción de precario, requisitos para acogerla

JUEVES, 17 DE ABRIL DE 2014


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Con fecha 9 de abril en curso, la Excma. Corte Suprema dictó sentencia en la causa rol Nº10911-2013, casación, sentando una nueva doctrina que es indispensable tener presente. Los propietarios de un inmueble dedujeron acción de precario en contra de la persona que ocupa actualmente el bien. Los jueces de la instancia acogieron la demanda, pero el Máximo Tribunal, conociendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, anuló el fallo de la Corte de Apelaciones y dictó uno de reemplazo, en que revoca lo decidido por el tribunal de primera instancia y rechaza, en definitiva, la demanda.

1 – El artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, dispone que un elemento inherente del precario es la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, la carencia de nexo jurídico que es lo que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella, es la restitución o devolución a su dueño de una cosa mueble o raíz.

2.-Para que exista precario es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Si los demandantes autorizaron a la demandada a habitar el inmueble cuya restitución se pide durante un plazo, el que transcurrió sin que aquélla hiciera abandono del mismo, la ocupación del inmueble no puede calificarse como un simple precario, esto es, que haya sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, como lo exige el tercer requisito de la acción de precario. Por el contrario, la autorización que los actores reconocieron haber conferido a la demandada da cuenta de la existencia de un vínculo habido entre las partes, cuyos efectos y consecuencias han de ser declaradas y resueltas por la vía idónea. El sólo mérito de la declaración de los demandantes permite asentar que entre el dueño de la propiedad y la demandada existió un acuerdo de voluntades generador de la obligación de restituir la cosa, situación que se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble, hecho este último que escapa a cualquier acuerdo de voluntades, puesto que descansa en un supuesto material de esencia de la institución, cual es la ocupación de un bien por una persona y la contemplación pasiva de esa ocupación por el dueño.

La existencia de tal acuerdo previo, conlleva ejercer la acción pertinente para la restitución del bien, que no es la de precario.

Comentario: Estimamos que los demandantes se traicionaron a sí mismos al hacer referencia a una situación que no era menester declarar. Redactar demandas no es simple y requiere un estudio inteligente de los hechos. Este fallo, que sienta doctrina, debe ser considerado por quienes pretendan deducir acciones de precario, absteniéndose de reconocer, sin necesidad, eventuales vínculos anteriores. De no hacerlo así, el riesgo de perder el juicio es elevado.

Mario Barrientos Ossa.
Abogado y Magister en Derecho U. de Ch.
Director Revista Jurídica UAC.
mboycia@123.cl

 

 

 



Acerca de Mario Barrientos Ossa.
Nació en Rancagua. Egresó del Instituto Nacional y cursó Derecho en la Universidad de Chile. Es Diplomado en Administración Pública y Magíster en Derecho de la misma casa de estudios. Se desempeñó como Contralor Regional y subjefe del Departamento de Estudios de la Contraloría. Posteriormente, fue Asesor Jurídico de la División El Teniente. A contar de 1994 ejerce liberalmente la profesión en su Estudio Jurídico. Fue alcalde de Rancagua y uno de los cofundadores de la Universidad Leonardo da Vinci. Fue profesor en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y en la Universidad de Aconcagua, cuya Revista de Derecho creó y dirigió. Se desempeñó como Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
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